La Dirección Nacional del Registro Civil dispuso que los matrimonios entre ecuatorianos y extranjeros no residentes en el Ecuador se celebren únicamente en las oficinas que tiene la institución en Quito y Guayaquil.
La orden que centraliza el servicio rige desde el pasado 24 de diciembre del 2009. El texto de resolución justifica la medida en el hecho de que: “en los trámites para la celebración de matrimonios de ecuatorianos con extranjeros se ha incrementado considerablemente el número de anomalías en la documentación por adulteración y falsificación de documentos requeridos para la celebración de este acto…”.
Y agrega que: “…a pesar de haber sido denunciados oportunamente ante las autoridades judiciales no han cesado evidenciándose la falta de seguridad en los documentos requeridos a las ciudadanos extranjeros por lo que es necesario concentrar el servicio a fin de ejercer mayor vigilancia y control documentológico con personal de apoyo especializado”.
Un segundo motivo que se invoca en la resolución es que resulta “necesario precautelar, vigilar y revisar que la documentación para la celebración de los matrimonios de ciudadanos ecuatorianos con extranjeros sea auténtica y cumpla con todas las formalidades establecidas en la ley y convenios internacionales (Convenio de la Haya) siendo indispensable para cumplir con este presupuesto, contar con personal especializado para la detección de posibles fraudes en los referidos documentos, y que al momento únicamente se cuenta con ese personal en las oficinas de las direcciones del Registro Civil en Quito y Guayaquil”.
El director del Registro Civil del Azuay, Jorge Rojas dijo que cualquier reclamo escapa de sus manos y que simplemente se ha acatado una orden superior. La disposición es indefinida.
De acuerdo con datos del Registro Civil del Azuay en el trimestre octubre-diciembre del 2009 se celebraron 34 matrimonios de ecuatorianos con extranjeros de los cuales sobresalen los casamientos de peruanos, seguido de colombianos y norteamericanos. Jorge Rojas aseveró que en ninguno de ellos hubo irregularidades.
Para el subsecretario Granda, lo inmigratorio se ha utilizado como “chivo expiatorio” de la seguridad y la economía del país, lo cual dice es inadmisible.
“En el Ecuador hay colombianos, cubanos, peruanos que aportan al desarrollo social. Tenemos que educarnos y generar un principio de coherencia que lo que queremos para los ecuatorianos debemos darlo a los inmigrantes”.
Basado en estadísticas del año anterior, Granda menciona que del 100% de presos a nivel nacional, solo el 2,5% son colombianos y el 0,5% son peruanos. “De qué hablamos al señalar que los inmigrantes generan inseguridad en el país”.
Sobre una eventual mecanización del matrimonio de ecuatorianos con extranjeros, acaso como una estrategia para obtener la doble nacionalidad, manifestó que las personas son libres para tomar decisiones y que habría que comprobar empíricamente y no subjetivamente si se está abusando de la figura del casamiento. (DMS)
La Cifra
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matrimonios de extranjeros con ecuatorianos se celebraron entre octubre y diciembre del 2009. De ellos sobresalen los casamientos de peruanos, seguido de colombianos y norteamericanos.
El Gobierno de Ecuador inició una nueva política migratoria para regular la celebración de matrimonios de extranjeros con ecuatorianos, informó hoy el ministro de Gobierno, Gustavo Jalkh.
Jalkh informó de las nuevas medidas migratorias días después de que la policía desmantelara una presunta red que validaba las declaraciones juradas presentadas por ciudadanos de nacionalidad cubana que señalaban que se encontraban radicados en Ecuador desde hacía más de dos años y que mantenían una unión de hecho.
El operativo, en el que se detuvo a dos notarios y a un ex subsecretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, hermano de la ministra de Ambiente, Marcela Aguiñaga, llamó la atención de la opinión pública sobre las falsificaciones de documentos migratorios.
"Se ha establecido una visa para todo extranjero que quiera contraer matrimonios en Ecuador", afirmó Jalkh al canal Ecuavisa al precisar que el requisito está en vigencia desde la semana pasada después de la firma de un convenio entre su Ministerio y la Cancillería.
"Es una medida que se estuvo analizando desde el principio de este año y luego de la reunión que tuvo el Consejo Consultivo de Extranjería se tomó ya la decisión (...) estableciendo este requisito para acceder al matrimonio, (a extranjeros) de todas las nacionalidades", explicó.
"Todo extranjero que quiera contraer matrimonio en Ecuador necesita de estas visas consulares", añadió.
La Constitución ecuatoriana establece la libre movilidad de personas, sin embargo, Jalkh detalló que ello no significa que el país "no tenga políticas de control migratorio".
"La libre movilidad establecida en nuestra Constitución sí ha significado un ingreso mayor de extranjeros", reconoció el funcionario, que puntualizó que "el flujo de los que ingresan y los que salen también se ha mantenido estable".
"Constatamos que hay un flujo turístico que ha crecido porque, el número que ingresa si bien ha ido creciendo, el número que sale también, es decir, son flujos turísticos importantes que se han generado y, una vez más, eso no quiere decir que no haya políticas de control", reiteró.
Además, el ministro pidió a la ciudadanía "no caer en estigmatizaciones, en xenofobia: al contrario, estos flujos migratorios son importantes para el tema de turismo, para el desarrollo económico", afirmó. (EFE)
Art. 166. Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1º) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2º) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3º) El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1º), 2º) y 4º). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4º) La afinidad en línea recta en todos los grados;
5º) Tener menos de dieciocho (18) años;
6º) El matrimonio anterior, mientras subsista;
7º) Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8º) La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9º) La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. (art. sustit. por Ley 26.579)
Artí. 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166, inc. 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor. (Ley 23.515) (*).
Nota de Vélez al 167 original: "Las diversas comuniones cristianas, los cultos idólatras, las religiones que admiten la poligamia y las que autorizan el divorcio, están acordes en dar al matrimonio un carácter religioso. De los códigos modernos sólo el de Bélgica, el del Ducado de Baden, y últimamente el de Cerdeña, hacen del matrimonio un simple acto civil, que para su validez no requiere la consagración de la Iglesia. Los pueblos sujetos a la Iglesia griega reconocen un sacramento en la unión conyugal, y la celebración del matrimonio debe hacerse en conformidad a las leyes de la Iglesia. (Código de Rusia, título Del matrimonio). Las naciones que siguen las religiones protestantes, aunque miran el matrimonio como un contrato civil, han juzgado que el simple contrato no bastaba para dar al matrimonio el carácter que debe tener, y han dispuesto que para ser válido, debe celebrarse ante la Iglesia y por un sacerdote de la religión de los esposos (Blackstone, Lib. 1, cap. 15). Podemos decir entonces, que en todas las naciones de Europa y de América, con excepción de tres, el matrimonio civil del Cód. Francés no ha encontrado imitadores.
Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las familias.
Para los que no profesan la religión católica, la ley que da al matrimonio carácter religioso, no ataca en manera alguna la libertad de cultos, pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias. Cada uno puede invocar a Dios en los altares de su culto. El resultado que ha producido en Francia la ley del matrimonio civil, nos demuestra que el Cód. de Napoleón no ha hecho sino obligar a católicos y protestantes a contraer dos matrimonios, el civil y el religioso. Sólo a los que no profesan religión alguna, puede satisfacer el matrimonio civil. Otras veces ha causado cuestiones de las más grandes consecuencias la validez del acto civil, cuando no es seguido de la celebración religiosa, que debía suponerse una condición implícita, bajo la cual únicamente una persona católica podía consentir en el matrimonio civil. Cuando una mujer sostenga ante los tribunales, dice Bressolles, que con sólo el acto civil no está casada; que así se lo enseñan y se lo mandan los preceptos de su religión, y que ningún poder sobre la tierra la obligaría a vivir en un estado que para ella no es sino un comercio criminal, ¿qué responderíamos a este grito imperioso de la conciencia, y qué recursos nos ofrece la ley? Ninguno, le responde Thieriet, por más vergonzoso que esto sea para nuestra civilización. La nulidad del matrimonio, le contesta Bressolles, si nos guiamos por los principios que rigen los contratos. (Revista de legislación de Wolowski, año 1846, t. 3, pág. 342). En ese mismo tomo, desde la pág. 161, puede verse la discusión sobre el matrimonio civil, entre los jurisconsultos Bressolles, Delpech y Thieriet".
Art. 168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez. (artículo sustituido por Ley 26.579) (**).
Comentario: (*) (**) A fin de conciliar los arts. 167 y 168 del Cód. Civil, respecto a las venias judiciales y paternas, para contraer matrimonio los menores de edad, entendemos que el art. 167 se aplicaría a los menores impúberes y el art. 168 a los menores adultos, ya que por el artículo 137 del Código Penal, se incrimina al representante legítimo que autorizare a un impúber a contraer matrimonio.
Art. 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1º) La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2º) La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3º) La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
4º) La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor. (Ley 23.515).
Nota de Vélez al 169 original: "Ley 18,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec.".
Art. 170. El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local. (Ley 23.515).
Nota de Vélez al 170 original: "Cód. de Holanda, artículo 90 (*); de Chile artículo 112. Proyecto de Goyena, artículo 53. El Cód. Francés guarda silencio sobre la materia. En contra: Ley 18,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 3,Tít. 2, Lib. 23, Digesto y los códigos de Nápoles, artículo 165; Sardo, artículo 112 y Prusiano, artículo 68".
Comentario: (*) Vélez, que copia a Goyena, cita el 90, pero corresponde, según texto, los arts. 95 y 96 del Holandés. Ver a De Saint-Joseph.
Art. 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor. (Ley 23.515).
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