personas que pueden celebrar el matrimonio







Funcionarios facultados para casar
La mayoría de las legislaciones civiles suelen tener una normativa bastante similar, en cuanto a definir quienes pueden celebrar un matrimonio civil; es decir: qué personas tienen facultades  para casar a otros civilmente. Salvo algunas excepciones, siempre suelen ser  funcionarios públicos determinados.
En España, los artículos 49 y 51 del Código Civil establecen, de forma clara y precisa, quienes son las personas que tienen competencia para la celebración de matrimonios civiles.
El orden indicado es:
El Juez encargado del Registro Civil, el Alcalde del municipio en donde se celebre el matrimonio, o el concejal delegado por el Alcalde para esa función.
Hay otras personas a quien la ley también les otorga competencia en esta materia. Es el caso de:
los funcionarios diplomáticos encargados del Registro Civil en el extranjero,el capitán o comandante de naves o aeronaves, para el caso de los matrimonios realizados a bordo de las mismas.En este último caso, de matrimonios celebrados a bordo de aviones o buques, algunas legislaciones exigen ciertas condiciones especiales por parte de los contrayentes, como puede ser el estado de necesidad, o que uno de ellos se encuentre gravemente enfermo o en peligro de muerte.



¿Puedo realizar mi boda civil en un sitio privado?
Una de las preguntas que suelen hacerme es respecto a celebrar una boda civil fuera de las sedes establecidas para ello: Registro Civil, Juzgado, Alcaldía, etc.  Es el caso de quienes, por lo general, no piensan contraer matrimonio religioso y aspiran a una boda con celebración en algún hotel, masía o sitios similares de los tantos que hay para estos eventos.
Pues bien, así como, mediante el pago de los derechos correspondientes, puedes solicitar el traslado de un Notario o de un Juez para levantar actas en distintos sitios, también puedes solicitar en el Registro Civil o en el Ayuntamiento del municipio en donde te casarás, el traslado de un funcionario autorizado para celebrar matrimonios, hasta el sitio en donde se llevará a efecto la boda que planeas. Es un procedimiento usualmente contemplado. Todo depende de la disponibilidad del funcionario para la fecha y hora en que lo necesites.
En suma, mi recomendación a esta pregunta tan usual, es que te acerques al Ayuntamiento de tu localidad, hagas la consulta y te indiquen el costo de ese servicio, en el caso de que quieran hacerlo. Y digo “quieran” porque no existen impedimentos legales para tal traslado. Otra cosa es que para la fecha en que tú lo necesitas, ellos “puedan” hacerlo.
Punto de partida: ¿Boda civil o religiosa? « mis ideas de boda
Si lo quieres hacer en un lugar especial: playa, cortijo, masía… debes tener claro si tu ceremonia tendrá validez legal. Si no, puede que tengas que pasar por el juzgado en otro momento. ¿Quién tiene competencia para casarte? Primero el  juez del registro civil, posteriormente el Alcalde del municipio donde te quieras casar, o bien el concejal en el que delegue el alcalde para ello. Una opción es informarte bien en el Ayuntamiento si se desplazarían al lugar elegido para tu boda. Si quieres más información al respecto consulta el blog Oficiante de bodas, donde deja clara esta cuestión: http://oficiantebodas.wordpress.com/2010/05/06/quienes-pueden-celebrar-un-matrimonio-civil







Art. 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen
con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Art. 82.- No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia
de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a
expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester, para casarse, el
consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia, en su caso.
Art. 83.- Los que no hubieren cumplido dieciocho años no podrán casarse sin el
consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los
ascendientes de grado más próximo.
Art. 84.- Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber
fallecido, sino en todo caso de incapacidad legal.
Art. 85.- Asimismo se entenderá que faltan el padre o madre que, por sentencia, han
sido privados de la patria potestad.
Art. 86.- A falta de los dichos padre, madre o ascendientes, será necesario, al que no
haya cumplido dieciocho años, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de
un curador especial.
Art. 87.- Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin
expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciséis años.
Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se
califique ante el juez competente.
Art. 88.- Las razones que justifiquen el disenso no podrán ser otras que éstas:
1. La existencia de uno o más impedimentos legales;
2. El no haberse practicado alguna de las diligencias previstas para el caso de las
segundas nupcias, o para el matrimonio de los guardadores con sus pupilos;
3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;
4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con
quien el menor desea casarse;
5. Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el Art. 311,
ordinal 4o.; y,
6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de
las obligaciones del matrimonio.
Art. 89.- El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será válido,
aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero
será destituida de su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.
Art. 90.- Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito
al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con ella, sin que la
cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del ministerio
público.









Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador, para el matrimonio
con el pupilo o pupila.
El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición sujetará al tutor o curador
que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le
corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
No habrá lugar a las disposiciones de este artículo si el matrimonio es autorizado por el
ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Art. 91.- El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de
la misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles
que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha
declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranjera, se
respetarán los efectos de esa declaratoria.
Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranjera,
contraviniendo de algún modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en el Ecuador
los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta República.
Art. 92.- El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del
mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes ecuatorianas, no habilita
a ninguno de los dos cónyuges para casarse en el Ecuador, mientras no se disolviere
válidamente el matrimonio en esta República.
Art. 93.- El matrimonio que, según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera
disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad a las
leyes ecuatorianas.









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Art. 94.- El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley
requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe
y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho
matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de
ambos cónyuges.
Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro
cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del
matrimonio.
Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:
1. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del
marido o mujer;
2. Los impúberes;
3. Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
4. Los impotentes;
5. Los dementes;
6. Los parientes por consanguinidad en línea recta;
7. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,
8. Los parientes en primer grado civil de afinidad.
Art. 96.- Es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo
consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el
matrimonio, sea que provenga de una o más de estas causas:
1. Error en cuanto a la identidad del otro contrayente;
2. Enfermedad mental que prive del uso de razón;
3. Rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento de celebrarse el matrimonio, no haya
recobrado la libertad; y,

4. Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.